LEY PERUANA DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS
Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
Ley Nro. 27265
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
Declárase de interés nacional la protección
a todas las especies de animales domésticos y de animales
silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad
causado o permitido por el hombre, directa e indirectamente, que
les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Artículo 2°.- Objetivos de la Ley.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los
animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través
de la educación.
c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su
adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles
al hombre.
d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros
de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la
protección de los animales.
Articulo 3°.- Obligaciones de los dueños encargados
de los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida
adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No criar mayor numero de animales que el que pueda ser bien mantenido,
sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud
publica.
d) No abandonarlos
e) Otras establecidas por ley o reglamento.
TITULO II
DE LA PROTECCION
Artículo 4°.- Obligación de autoridades y de instituciones
protectoras de animales.
4.1 El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente
reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y
respeto a la vida y derechos de los animales.
4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades políticas
y judiciales y la Policía Nacional prestarán el apoyo
necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente
reconocidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 5°.-Planes y programas educativos.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe
promover planes y programas educativos orientados a inculcar la
importancia del respeto a la vida y la protección de los
animales.
Artículo 6°.-Programa de control de reproducción
de animales.
El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de agricultura,
deberá fomentar programas de manejo de la reproducción
de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan
conforme a lo dispuesto en el artículo VII de la presente
Ley constituirían fondos para financiar los programas.
Articulo 7°.- Condiciones de establecimientos y transporte.
Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques
zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas,
ganaderías y “camales” (mataderos) se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo observar,
en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas
durante su permanencia, transporte y sacrificio, así como
las de higiene y seguridad publica.
Articulo 8°.- De la inspección.
Los dueños de animales y los propietarios, administradores
o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas,
ganaderías, "camales" (mataderos), circos, parques
zoológicos, criaderos, lugares de exhibición y venta,
centros de experimentación, universidades y, en general,
todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades
necesarias a las autoridades competentes y a las instituciones protectoras
debidamente reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la
presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al
normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.
TITULO III
DE LOS ALBERGUES
Artìculo 9º.- Definición.
9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades,
apoyaran a las instituciones protectoras reconocidas para la creación
de albergues.
9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje
o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o
en custodia, brindándoles atención y seguridad.
TITULO IV
DE LA EXPERIMENTACION E INVESTIGACION Y LA DOCENCIA
Artículo 10°.- Requisitos.
Prohíbase todo experimento e investigación con animales
vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión
o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance
de la ciencia, y que:
a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante
otros procedimientos.
b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo
de células o tejidos, modos computarizados, videos u otros
procedimientos.
c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento
o investigación, se establecerán procedimientos para
mitigar el sufrimiento del animal.
Si a consecuencia del experimento o investigación el animal
sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser
sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos
en la ley o reglamentos.
Artículo 11°.- Prohibición del uso de animales.
Se prohibe en todas las instituciones educativas -incluidas las
universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje
que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un
animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por
otros métodos de enseñanza.
Artículo 12°.- Comités de Protección de
Animales.
En cada centro o institución en que se realicen experimentos
o investigaciones con animales vivos, se creará un “Comité
de Protección de Animales”, conformado por tres miembros,
de los cuales dos serán investigadores del centro o institución
y el tercero será designado por el Comité Nacional
de Protección de Animales.
Artículo 13°.- Funciones de los Comités de Protección
de Animales.
Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes
funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el
cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimento e
investigaciones.
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención
del sufrimiento innecesario.
c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinión
del CONCYTEC la ejecución de los experimentos e investigaciones
con animales a que se refieren los Artículos 10° y 11°
de la presente Ley.
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales
que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido
enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de
Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación
de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número
y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento
innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados
para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión
incurable.
f) Las demás que conforme a la ley y reglamentos le correspondan
Artículo 14°.- Comité Nacional de Protección
de Animales.
14.1 Créase un “Comité Nacional de Protección
de Animales”, dependiente del Ministerio de Educación,
encarga de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello
contará con la información proporcionada por los Comités
de Protección de Animales a que se refiere el inciso e) del
Artículo 13° de la presente Ley. El Comité Nacional
podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes.
Asimismo, conocerá en segunda instancia, las decisiones de
los Comités de Protección de Animales.
El Comité Nacional de Protección de Animales estará
conformado por: - Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Colegio Médico del Perú;
- Un representante del Colegio de Biólogos del Perú;
- Un representante del Colegio Veterinario del Perú;
- Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
- Un representante de las Universidades, que será designado
por la Asamblea nacional de Rectores; y
-Un representante de una institución protectora de animales
debidamente acreditada.
14.2 El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento
del Comité Nacional de Protección de Animales, así
como la forma de elección del presidente y del representante
de la institución protectora de animales.
TITULO V
DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES
Artículo 15°.- Transporte.
Traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo,
obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad,
malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos
para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención
a los animales enfermos.
Artículo 16°.- De la comercialización.
Queda prohibida la venta de animales en la vía pública
o establecimientos o lugares no autorizados para ello.
TITULO VI
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 17°.- Requisito para el sacrificio de animales.
Nadie puede disponer de la vida de un animal sin autorización
de su dueño, excepto por mandato judicial o por intervención
de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones d protección
debidamente acreditadas.
Artículo 18°.- Método, procedimiento y lugar
del sacrificio.
18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos
y procedimientos autorizados por ley o reglamento.
18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía
pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben
ser sacrificios por las autoridades de salud o por el personal autorizado
por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas,
y conforme a métodos permitidos por ley o reglamento.
Artículo 19°.- Sacrificio de animales domésticos
no destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo
humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad
física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que
constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán
ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale
el reglamento.
Artículo 20°.- Sacrificio de animales destinados al
consumo humano.
El sacrificio de animales destinados al consumo humano se efectuará
conforme a las normas vigentes.
Artículo 21°.- Sacrificio de los animales enfermos.
Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales
de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben
sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa,
sufran enfermedad o lesión incurable.
Artículo 22°.- Sacrificio de animales para prestación
de servicios.
Las Fuerzas Armadas, La Policía Nacional del Perú,
el Cuerpo General de Bomberos y las demás instituciones públicas
o privadas que utilicen animales para prestación de servicios,
y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción,
enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando
los servicios para los que fueron entrenados, deberán ser
sacrificados inmediatamente.
Artículo 23°.- Sacrificio de animales enfermos que se
encuentran en albergues o centros antirrábicos.
Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico
o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para
constatar su estado de salud. Si presente síntomas de enfermedad
incurable o da muestras de sufrimiento o presenta heridas graves,
el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante
de la institución protectora, decidirá si el animal
puede ser conservado o sacrificado.
Artículo 24°.- Sacrificio de animales en actos religiosos
o litúrgicos.
Tratándose de actos religioso litúrgicos procede el
sacrificio de animales, debiendo observarse en estos casos los métodos
y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario del animal.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 25°.- Competencia para imponer sanciones administrativas.
25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye
infracción administrativa y será sancionada por:
a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de
compañía y en los casos de experimentación
e investigación y docencia.
b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales
para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio.
25.2 Las sanciones serán aplicadas a través de las
Direcciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo
a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 26°.- De las sanciones.
26.1 Los infractores de las disposiciones de la presente Ley son
pasibles de una o más sanciones administrativas:
a) Multa no menor de una ni mayor de cincuenta; unidades impositivas
tributarias vigentes a la fecha del pago.
b) Suspensión de la realización de experimentos e
investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
c) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o
institución donde se lleva a cabo la actividad generadora
de la infracción.
d) Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados
en la comisión de la infracción
e) Suspensión o cancelación del permiso, licencia
de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización,
según el caso.
26.2 Tratándose de universidades, sólo se podrán
aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del
presente artículo.
26.3 Al calificar la infracción, la autoridad competente
tomará en cuenta la gravedad de la misma y la condición
socioeconómica del agente.
Artículo 27°.- De la responsabilidad civil o penal.
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad
civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Derogación especifica.
Derógase el inciso 4) del artículo 450° del Código
Penal.
Segunda.- Incorporación en el Código Penal del Artículo
450°-A.
Incorpórase en el Código Penal el Artículo
450°-A con el siguiente texto:
“Artículo 450°-A.- El que comete actos de crueldad
contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la
pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia
de animales bajo cualquier modalidad. ”
Tercera.- Excepciones a la Ley.
Exceptuamente de la presente Ley las corridas de toros, peleas de
gallos y demás espectáculos declarados de carácter
cultural por la autoridad competente.
Cuarta.- Reglamento de la ley.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros, dictará las normas reglamentarias
para el cumplimiento de la presente Ley dentro de los 90 (noventa)
días siguientes a la fecha de su publicación.
Quinta.- derogación genérica.
Derogándose todas las normas que se opongan a la presente
Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.
MARTHA HILDEBRAND PERES TREVIÑO
Presidente del Congreso de la República.
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días
del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
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